Resumen: El demandante de revisión alega que la demandada ejercitó en el procedimiento en el que recayó la sentencia objeto de revisión una acción para resolver un contrato privado de compraventa y/o permuta de un terreno que, en ese momento, ya no le pertenecía de forma exclusiva, sino que también pertenecía, por herencia del padre del demandante declarado fallecido, al demandante y sus hermanos, y en tal concepto tenían legitimación e interés en intervenir en el mismo. A pesar de ello, la existencia de estos herederos habría sido ocultada maliciosamente por la demandada en el procedimiento, lo que impidió que el recurrente y sus hermanos pudieran comparecer y hacer valer sus derechos legalmente reconocidos. Este hecho les habría ocasionado, a su juicio, una clara indefensión tanto desde el punto de vista formal como material. La demanda de revisión se presentó dentro del plazo legal. Los documentos que el demandante de revisión considera recobrados, eran conocidos y estaban a disposición del demandante durante la tramitación y al tiempo de la finalización del procedimiento en que se declaró la resolución del contrato, por lo que no se trató de documentos recuperados u obtenidos con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, siendo cuestión distinta que no pudiera aportarlos por no ser parte en ese procedimiento. En cuanto a la supuesta maquinación, tampoco concurre por falta de nexo causal directo entre la maquinación empleada y la resolución dictada.
Resumen: Se desestima la demanda de revisión de una sentencia firme instada por la demandada en un procedimiento en el que fue declarada en rebeldía tras ser emplazada por edictos. Hubo correos electrónicos entre los abogados de las partes y como resultado de estos, la sociedad demandante de revisión abonó voluntariamente los honorarios y derechos del abogado y procurador contrario y la indemnización a cuyo pago fue condenada por la sentencia. Además, presentó un escrito en dicho procedimiento, en el que manifestó que renunciaba a promover un incidente de nulidad de actuaciones pese a que había sufrido indefensión por no haber sido emplazada en el procedimiento, y su voluntad de dar cumplimiento a la sentencia. Sin embargo, cuando no pudo llegar a un acuerdo con el demandante de aquel litigio sobre la forma de llevar a cabo las obligaciones de hacer que le imponía la sentencia, decidió incoar el proceso de revisión. La sala recuerda el carácter de de remedio último que tiene el proceso de revisión, de forma que el litigante no tiene la facultad de optar por la revisión cuando la ley le ofrece otros medios para alegar previamente. En el supuesto litigioso, cuando la demandante de revisión tuvo conocimiento de que se había dictado una sentencia que la condenaba en rebeldía, podía haber acudido al remedio ordinario de la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, pues no había transcurrido el plazo previsto en el art. 502.1.2.º LEC.
Resumen: Solicitud de revisión basada en la maquinación fraudulenta consistente en que la demandada de revisión, demandante en un proceso de ejecución de título judicial, ocultó el domicilio de la sociedad ejecutada (demandante de revisión), y de su administradora, de modo que se practicaron los actos de comunicación por edictos y no tuvo conocimiento del procedimiento. No hubo maquinación fraudulenta en la indicación del domicilio de la sociedad ejecutada porque si la ejecutante facilitó como domicilio de la sociedad ejecutada el de su administradora fue porque esta lo había facilitado al comparecer en el monitorio del que traía causa el de ejecución, y también en dos procesos anteriores instados por la misma ejecutante. Tampoco es constitutivo de maquinación fraudulenta que la ejecutante no facilitara al juzgado el domicilio social de la sociedad demandada dado que resultaron negativas las averiguaciones domiciliarias y porque la mercantil había abandonado el domicilio social que aparecía en el Registro Mercantil. Tampoco es determinante que en un proceso anterior se lograra la comunicación en forma personal con la sociedad ejecutada. Tampoco que la administradora social y la demandada de revisión fueran cuñadas y socias de la ejecutada denota que la ejecutante conociera el domicilio de la administradora y que lo ocultara. El demandante debe facilitar un domicilio efectivo y desplegar una diligencia razonable, como fue el caso, no extraordinaria
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad basada en el incumplimiento del pago de pensión alimenticia; el juicio se siguió en rebeldía del demandado, pues los intentos de comunicación en el domicilio designado por la demandante resultaron infructuosos. El demandante en revisión alega maquinación fraudulenta, pues además del domicilio, donde solo acudía a pernoctar, la demandante podría haber facilitado el número de móvil o el correo electrónico. La sala desestima la pretensión al no apreciar maquinación fraudulenta alguna, ya que el domicilio facilitado era aquel donde el demandado residía y reside en la actualidad. La sala tiene en cuenta la documentación obrante en autos, según la cual constan varios intentos de comunicación infructuosos llevados a cabo por el juzgado, en los que se dejaba el correspondiente aviso, ya que el nombre del demandado constaba en los buzones y los vecinos confirmaban que vivía allí, incluso se llegaron a habilitar horas nocturnas para la comunicación, no siendo esta posible. Además, añade la sala, que consta que en ese domicilio el demandado sí recibió otra documentación, incluido el auto por el que se despachaba la ejecución, sin que haya dado una explicación satisfactoria de por qué en este caso sí atendió al aviso del juzgado y en los anteriores no. Se desestima la demanda de revisión al no concurrir maquinación fraudulenta.
Resumen: La demanda de revisión debe presentarse antes del transcurso de tres meses desde el día en que se hubiere conocido el fraude (la demanda de revisión se basó en la existencia de maquinaciones fraudulentas). Desestimación de la demanda de revisión, ya que ha sido presentada trascurrido el plazo de caducidad de tres meses desde que se conoció el fraude: desde que se inadmitió el incidente de nulidad promovido en los autos de ejecución hipotecaria el 13 de diciembre de 2019 hasta la presentación de la demanda de revisión el 24 de noviembre de 2020, incluso teniendo en cuenta la suspensión de plazos establecida durante el estado de alarma, se habría excedido el indicado plazo de caducidad.
Resumen: Se interesó la revisión de una sentencia firme en un juicio verbal de suspensión de obra nueva por las causas basadas en los apartados 3 y 4 del art. 510 LEC, falso testimonio y cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. Se admitió a trámite la demanda de revisión y se acordó la suspensión hasta la finalización del procedimiento penal en curso. Los demandados contestaron a la demanda de revisión. Tras el auto firme de sobreseimiento de la causa penal por falso testimonio de testigos y peritos, la parte demandante formuló solicitud, amparada en el art. 22 LEC, por la que interesaba el archivo del procedimiento de revisión sin imposición de costas. La parte demandada se opuso a la aplicación del art. 22 LEC dado que la demanda de revisión no solo se planteó por falso testimonio sino también por cohecho, violencia o maquinación fraudulenta que no había sido objeto del procedimiento penal, por lo que entendía que lo que hacía el demandante era desistir del procedimiento de revisión y debería acordarse la desestimación de la demanda con imposición de costas. La sala considera que no puede ampararse la petición de archivo en el art. 22 LEC, en relación a las causas del ordinal 4º del art. 510 LEC que no fueron objeto del procedimiento penal previo, por lo que la petición de archivo solo puede sustentarse en el desistimiento al no concurrir causa sobrevenida respecto al cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. Por esta razón procede la imposición de costas al demandante.
Resumen: Demanda de revisión formulada contra el decreto que puso fin al desahucio, en el que el arrendatario no fue citado personalmente. El arrendamiento se realizó a través de la Agencia de L' Habitatge de Badalona. Las partes pactaron verbalmente la resolución del contrato, con una compensación a favor del arrendador, que se gestionaría a través de la misma Agencia, en la que el arrendatario entregó las llaves y la suma pactada. Pese a ello, el arrendador promovió el desahucio. La demanda de revisión puede dirigirse también frente a autos y decretos que ponen fin al proceso con una eficacia similar a la sentencia. Se estima la demanda. Al margen la viabilidad del allanamiento del demandado -que exigiría contar con facultades de disposición sobre el objeto del proceso-, la falta de citación personal del arrendatario es imputable al arrendador, máxime si tenía constancia de su intención de resolver el contrato y que de ello se encargaba la Agencia, donde constaba su nueva dirección. Una elemental prudencia exigiría, antes de demandar, ponerse en contacto con dicha Agencia. Si hubiera sido la Agencia la que le hubiera ocultado la información, dicha circunstancia no puede correr en perjuicio del arrendatario, sino del arrendador, que fue quien eligió a la Agencia como gestora de sus intereses en el contrato. La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación del domicilio también se da cuando la ocultación es imputable al demandante, aunque no haya intención torticera.
Resumen: Litisconsorcio pasivo necesario: sin perjuicio del interés que justificaría su intervención, la persona a quien se asignó el acogimiento familiar de la menor no fue parte en el procedimiento de acogimiento, por lo que no es preceptivo su emplazamiento en el proceso de revisión y su ausencia no determina la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Improcedencia de la acumulación de acciones: no es posible acumular a la acción de rescisión otras pretensiones propias de otras acciones diferentes, por lo que no cabe solicitar la declaración del perjuicio ocasionado con vistas a una responsabilidad patrimonial de Estado. Procedencia de la demanda de revisión aunque las resoluciones contra las que se dirige no sean una sentencia, sino autos. Características y naturaleza del procedimiento de revisión de las resoluciones judiciales firmes, carácter excepcional y resoluciones contra las que procede. Motivo de revisión que concurre cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, requisitos y presupuestos. En el caso, procede. Excede al ámbito del proceso de revisión los pronunciamientos sobre las medidas que deban adoptarse en interés de la menor, que corresponden a autoridades públicas y, en su caso, al tribunal competente. El acogimiento no genera derechos a favor del acogedor que pudiera oponer a la rescisión.
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme en la que se condenó a la demandada, como causante de un accidente de circulación, en base a la declaración de un testigo que afirmó que la citada demandada había traspasado un semáforo que le vinculaba en fase roja. La demandante en revisión, demandada y condenada en el proceso civil originario, articula su pretensión sobre el hecho de que el testigo que depuso en el proceso civil fue condenado en un proceso penal posterior por falso testimonio; en concreto, dijo no conocer a las partes y que se encontraba en el lugar del accidente, cuando lo cierto es que era amigo del demandante y no se encontraba en ese lugar cuando acaecieron los hechos. La sala estima la demanda de revisión; en concreto, entiende que está presentada en plazo, que la LEC no exige agotar todos los recursos antes de interponer una demanda de revisión y, en cuanto al fondo, que la declaración del testigo condenado después por falso testimonio, fue decisiva para la condena en el proceso civil cuya revisión se pretende. Se estima la demanda, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
Resumen: La Sala declara su incompetencia para conocer de recurso de revisión contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales civiles en el territorio de la Comunidad Autónoma, dado que en Andalucía no existe " derecho civil, foral o especial" propio de la Comunidad, lo que hace imposible que se dé alguno de los supuestos en los que conforme a dicho precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial puede plantearse la revisión ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.