• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 59/2019
  • Fecha: 11/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión. Maquinación fraudulenta. La demanda de revisión se basa en la existencia de maquinación fraudulenta a la hora de emplazar a los que fueron demandados. Estos últimos fueron emplazados en el local subarrendado cuyas rentas y demás gastos se reclamaban. A través del Punto Neutro Judicial se hallaron otros domicilios, en los que se intentó, sin éxito, el emplazamiento. La parte demandante facilitó el emplazamiento y no fue responsabilidad suya que no se consiguiera, dado que se intentó en el domicilio que constaba de los demandados. Procede rechazar la existencia de maquinaciones fraudulentas, dado que el emplazamiento se intentó efectuar en el domicilio efectivo de los demandados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 61/2019
  • Fecha: 23/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión formulada por un socio -también acreedor- de una sociedad mercantil concursada contra el auto en el que se acuerda la declaración del concurso voluntario, la conclusión del mismo por falta de activo y la extinción de la personalidad jurídica de la concursada. Naturaleza extraordinaria del proceso de revisión, como excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias firmes, que impone seguir un criterio restrictivo que impida la vulneración del principio de seguridad jurídica, en cuanto afecta a la autoridad de cosa juzgada de una resolución judicial firme. Plazo de tres meses para el ejercicio de la acción de revisión, que debe computarse desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. En el caso: el comienzo del plazo de tres meses se inicia en el momento en que el demandante de revisión conoció o pudo conocer el auto objeto de revisión; el auto fue publicado en el BOE y se anotó en el Registro Mercantil; correspondía al demandante justificar por qué no pudo conocer con esa publicidad el auto de declaración y conclusión del concurso, y justificar cómo lo conoció más tarde; transcurso de más de tres meses desde que se hizo público el auto de concurso por los medios de publicidad previstos en la Ley Concursal, con lo que se pudo conocer la causa de revisión; caducidad de la acción y desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5/2020
  • Fecha: 16/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de desahucio por falta de pago de las rentas, y reclamación de las adeudadas y las que se devengaran hasta la recuperación de la posesión de la finca. Por decreto se acordó el lanzamiento del arrendatario demandado (en rebeldía) y se dio traslado para que el demandante instara la ejecución en cuanto a la reclamación de rentas. Se formula demanda de revisión alegándose maquinación fraudulenta consistente en haberse impedido al demandado personarse en juicio. Inexistencia de maquinación fraudulenta. Los demandantes tuvieron una conducta razonable en la comunicación al juzgado de los domicilios en que podía ser citado el demandado: comunicaron inicialmente el domicilio que aparecía en el contrato de arrendamiento (que es el que aparece en el poder a procuradores acompañado con la demanda de revisión) y, tras resultar infructuosa la citación que se intentó en ese domicilio y en otro localizado a través del punto neutro judicial, pidieron que se le citara en el propio inmueble arrendado, al que la comisión judicial llegó gracias a las indicaciones dadas por los demandantes y al propio acompañamiento de la abogada de los demandantes. Las alegaciones del demandante de revisión no puede estimarse: aduce otro domicilio en el que ya se intentó su emplazamiento y no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de su teléfono, ya que se rompieron las relaciones. En consecuencia, la rebeldía no se debió a una conducta dolosa o negligente de los arrendadores
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 48/2019
  • Fecha: 19/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión. Documento decisivo obtenido con posterioridad a que se dictara sentencia. Se alega como tal documento una póliza colectiva de aval emitida por la entidad bancaria demandada, por la que se comprometía a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de una promoción de viviendas. Se desestima la demanda de revisión porque el documento no es decisivo en atención a la razón decisoria de la sentencia a la que se imputa el error, que fue la inaplicabilidad de la Ley 57/1968 a los demandantes porque actuaban como inversionistas. Bajo la lógica esta razón decisoria, el documento no hubiera sido decisivo. Es irrelevante si otros tribunales hubieran resuelto en otro sentido, sin seguir el criterio adoptado por el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión. El carácter decisivo lo es en relación con el tribunal que dictó la sentencia y el enjuiciamiento que se realizó en ese momento. Supone entender que de haber podido disponer de este documento, el tribunal hubiera resuelto de manera distinta, hubiera estimado la demanda. Y eso no hubiera ocurrido en el presente caso, pues la relevancia del documento aportado, para la posible estimación de la reclamación formulada por los demandantes, requeriría que fuera de aplicación a los contratos de adquisición de apartamentos concertados con la promotora, la Ley 57/1968, y el juzgado entendió que no era así.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 54/2019
  • Fecha: 18/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Rescisión de sentencia que estimó la impugnación y dejó sin efecto la orden foral de declaración de desamparo de una menor y restituyó la patria potestad sobre dicha menor al impugnante. La revisión se basaba en la obtención de un documento, en concreto, una sentencia judicial que declaró que la menor era hija biológica de otra persona distinta a la que figuraba en el Registro Civil como padre biológico de la menor. La Sala desestima el recurso de revisión porque la sentencia no es un documento en el que pueda fundarse una solicitud de revisión de sentencia firme con base en el art. 510.1º LEC y además no se cumple el requisito relativo a que el documento no hubiera podido ser aportado en el proceso ya que la ley permite la aportación de una sentencia notificada en un momento posterior a aquel en que pudieran realizarse alegaciones incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia. Lo anterior no es óbice a que la sentencia cuya revisión se solicita carezca de efectos relevantes puesto que resulta inejecutable al estar basada en circunstancias que resultaron luego modificadas por la sentencia que declaró la filiación respecto de otra persona que resultó ser el padre biológico y dejó sin efecto la filiación declarada hasta ese momento, declaración de filiación respecto de esa tercera persona que se realizó con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Teruel
  • Ponente: MARIA TERESA RIVERA BLASCO
  • Nº Recurso: 117/2020
  • Fecha: 15/12/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La resolución que se impugna resuelve un recurso de revisión contra resolución letrada en la que se acordó requerir a la parte ejecutada para la entrega de las llaves a la representación procesal de la parte ejecutante a fin de dar cumplimiento a la sentencia que se ejecuta, resolviendo la audiencia sobre la inadmisibilidad de la apelación en base a (i) el recurso de revisión es un medio de impugnación en el que se debe valorar la posible existencia de infracciones legales respecto a lo en él resuelto y con arreglo a los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta en el momento del dictado del decreto; (ii) el recurso de apelación debe examinar si la resolución recurrida es conforme a derecho y para ello el Tribunal de apelación debe partir de todas las razones de disconformidad aducidas en la interposición del recurso, pero en ningún caso dichas razones pueden ser ajenas a la resolución objeto de recurso, (iii) en el recurso de revisión no era posible introducir cuestiones nuevas (no en cuanto al tiempo sino en cuanto a no haber sido objeto de las resoluciones recurridas) ni tampoco al interponer el presente recurso de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 66/2019
  • Fecha: 03/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Maquinación fraudulenta. La llamada a juicio debe ser personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al demandado y hacerle llegar el acto de comunicación; es carga del demandante intentar dicho acto en los lugares en que pueda hallarse el demandado y debe desplegar la diligencia adecuada, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria; la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio de la demandada concurre no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel. En el caso, estimación de la demanda de revisión: el demandante en el desahucio solicitó la citación por edictos del demandado sin agotar las posibilidades razonables de citación personal, ya que ni siquiera instó que se oficiara al Punto Neutro Judicial; se produjo indefensión al demandado por causa imputable al demandante, que facilitó un domicilio que no era el real del demandado y no instó la averiguación del mismo sino la citación por edictos. Es irrelevante que se hiciera un requerimiento extrajudicial de pago en la vivienda arrendada, entregado a un familiar, antes de la demanda de desahucio pero después de que el demandado se desvinculara del arrendamiento, o la práctica en dicha vivienda de una citación negativa cuando ya no vivía en ella el demandado. Imposición de costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
  • Nº Recurso: 27/2020
  • Fecha: 28/10/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón declara su falta de competencia para conocer de demanda de revisión presentada, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que se remite la Ley de Enjuiciamiento Civil, condiciona la competencia de la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de las demandas de revisión de sentencias firmes civiles a que se cumplan tres requisitos: en primer lugar, que la sentencia se haya dictado por un órgano judicial cuya sede radique en la Comunidad Autónoma correspondiente a dicho Tribunal Superior; en segundo lugar, que el Estatuto de Autonomía haya previsto dicha atribución competencial; y, en tercer lugar, que la sentencia se dicte en materia de Derecho Civil, foral o especial, propio de esta Comunidad Autónoma, y en el caso presente no se cumple el tercero de los requisitos indicados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 43/2019
  • Fecha: 14/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme por maquinación fraudulenta. En el procedimiento de origen se ejercitó una acción de desahucio por precario de un inmueble, sede de un sindicato. El emplazamiento del sindicato demandado resultó negativo, por lo que se practicó la comunicación por edictos y dicho sindicato fue declarado en rebeldía procesal; la sentencia estimatoria también fue notificada por edictos, teniendo únicamente el sindicato conocimiento de la demanda cuando los representante acudieron al inmueble y encontraron una nota de ejecución del procedimiento y del cambio de cerradura. Interpuesta la demanda de revisión de sentencia firme por maquinación fraudulenta, el Ministerio Fiscal solicitó su estimación y la sala accedió a la pretensión, al considerar que concurrió maquinación fraudulenta, en cuanto el banco no podía desconocer la legítima ocupación por el sindicato, a la que había sido obligado el banco por la Inspección de Trabajo. Se estima la demanda y se imponen las costas al banco demandado en revisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: FERNANDO ALAÑON OLMEDO
  • Nº Recurso: 8/2019
  • Fecha: 28/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las actoras solicitan la declaración de nulidad de la partición hereditaria verificada por el contador partidor dativo y plasmada en escritura pública, pretensión que estima la sentencia de la Audiencia revocando la de primera instancia. Planteaba el recurrente que iniciada la partición judicial, no se había notificado de manera fehaciente la existencia del procedimiento judicial, que dejaría sin efecto la partición hereditaria. Se descartó la posibilidad de notificación edictal a los promoventes de la partición notarial, no solo porque necesariamente consta su domicilio en el inicio del proceso notarial sino porque la brevedad de los plazos a que se refiere la norma foral. Tres meses después de la presentación de la demanda se presenta escrito solicitando la suspensión a trámite, situación que fácilmente resultaría admisible habida cuenta de la manifiesta prejudicialidad que resultaba del procedimiento. No puede calificarse de maquinación fraudulenta aquellas actuaciones que están amparadas por el propio derecho, como instar la partición judicial de la herencia, derecho que compete a cualquier heredero. No es admisible culpar a la parte demandada de indivisión cuando la misma tiene causa en el comportamiento de la demandante. En suma, su propia actuación ha sido determinante de la situación de hecho en la que nos encontramos, con los consiguientes perjuicios que se derivan de la situación de indivisión y que a nadie se le escapan. No hay maquinación fraudulenta alguna.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.